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Viernes, 6 de Julio de 2007

XV CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA

II.- Para el año 2008: Las tablas, los anexos del Convenio, así como las pagas

extraordinarias, los complementos “ad personam” ex vinculación, ex categoría profesional

y ex plus jefe de equipo, los valores de dieta completa, media dieta y primas, y las cuantías

de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente absoluta o muerte se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año más 0,4 puntos, previa inclusión, en su

caso, de la revisión salarial que pudiera producirse.

II.1.- Salario Convenio Anual 2008. Grupos nº 1 al 7 ambos inclusive, (excepto

salario convenio nuevo ingreso): El salario convenio anual vigente para el año 2008 de

estos grupos profesionales, será el resultante de adicionar al salario convenio

incrementado según lo establecido en el punto II anterior, las cantidades anuales que se

detallan a continuación para cada uno de los grupos profesionales, Grupo nº 1 = 694,54

t; Grupo nº 2 = 582,26 t; Grupo nº 3 = 395,50 t; Grupo nº 4 = 320,88 t; Grupo nº 5 =

251,44 t; Grupo nº 6 = 202,30 t; Grupo nº 7 = 200,34 t. La cantidad resultante dividida

por 14 mensualidades, será la columna nº 1 del anexo nº 1 vigente para el año 2008.

II.2.- Revisión Salarial 2008: Si el IPC real del año 2008 resulta superior al previsto

por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, más 0,2

puntos, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo

de los incrementos salariales para el año 2009, si bien, no devengará pago de atrasos. Tal

diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos del

año 2008.

III.- Para el año 2009: Las tablas, los anexos del Convenio, así como las pagas

extraordinarias, los complementos “ad personam” ex vinculación, ex categoría profesional

y ex plus jefe de equipo, los valores de dieta completa, media dieta y primas, y las cuantías

de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente absoluta o muerte se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año más 0,4 puntos, previa inclusión, en su

caso, de la revisión salarial que pudiera producirse.

III.1.- Salario Convenio Anual 2009. Grupos nº 1 al 7 ambos inclusive, (excepto

salario convenio nuevo ingreso): El salario convenio anual vigente para el año 2009 de

estos grupos profesionales, será el resultante de adicionar al salario convenio

incrementado según lo establecido en el punto III anterior, las cantidades anuales que se

detallan a continuación para cada uno de los grupos profesionales, Grupo nº 1 = 694,54

t; Grupo nº 2 = 582,26 t; Grupo nº 3 = 395,50 t; Grupo nº 4 = 320,88 t; Grupo nº 5 =

251,44 t; Grupo nº 6 = 202,30 t; Grupo nº 7 = 200,34 t. La cantidad resultante dividida

por 14 mensualidades, será la columna nº 1 del anexo nº 1 vigente para el año 2009.

III.2.- Revisión Salarial 2009: Si el IPC real del año 2009 resulta superior al previsto

por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, más 0,2

puntos, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo

de los incrementos salariales para el año 2010, si bien, no devengará pago de atrasos. Tal

diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos del

año 2009.

IV.- Para el año 2010: Las tablas, los anexos del Convenio, así como las pagas

extraordinarias, los complementos “ad personam” ex vinculación, ex categoría profesional

y ex plus jefe de equipo, los valores de dieta completa, media dieta y primas, y las cuantías

de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente absoluta o muerte se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año más 0,4 puntos, previa inclusión, en su

caso, de la revisión salarial que pudiera producirse.

IV.1.- Salario Convenio Anual 2010. Grupos nº 1 al 7 ambos inclusive, (excepto

salario convenio nuevo ingreso): El salario convenio anual vigente para el año 2010 de

estos grupos profesionales, será el resultante de adicionar al salario convenio

incrementado según lo establecido en el punto IV anterior, las cantidades anuales que se

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detallan a continuación para cada uno de los grupos profesionales, Grupo nº 1 = 694,54

t; Grupo nº 2 = 582,26 t; Grupo nº 3 = 395,50 t; Grupo nº 4 = 320,88 t; Grupo nº 5 =

251,44 t; Grupo nº 6 = 202,30 t; Grupo nº 7 = 200,34 t. La cantidad resultante dividida

por 14 mensualidades, será la columna nº 1 del anexo nº 1 vigente para el año 2010.

IV.2.- Revisión Salarial 2010: Si el IPC real del año 2010 resulta superior al previsto

por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, más 0,2

puntos, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo

de los incrementos salariales para el año 2011, si bien, no devengará pago de atrasos. Tal

diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos del

año 2010.

V.- Para el año 2011: Las tablas, los anexos del Convenio, así como las pagas

extraordinarias, los complementos “ad personam” ex vinculación, ex categoría profesional

y ex plus jefe de equipo, los valores de dieta completa, media dieta y primas, y las cuantías

de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente absoluta o muerte se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año más 0,4 puntos, previa inclusión, en su

caso, de la revisión salarial que pudiera producirse.

V.1.- Salario Convenio Anual 2011. Grupos nº 1 al 7 ambos inclusive, (excepto

salario convenio nuevo ingreso): El salario convenio anual vigente para el año 2011 de

estos grupos profesionales, será el resultante de adicionar al salario convenio

incrementado según lo establecido en el punto V anterior, las cantidades anuales que se

detallan a continuación para cada uno de los grupos profesionales, Grupo nº 1 = 694,54

t; Grupo nº 2 = 582,26 t; Grupo nº 3 = 395,50 t; Grupo nº 4 = 320,88 t; Grupo nº 5 =

251,44 t; Grupo nº 6 = 202,30 t; Grupo nº 7 = 200,34 t. La cantidad resultante dividida

por 14 mensualidades, será la columna nº 1 del anexo nº 1 vigente para el año 2011.

V.2.- Revisión Salarial 2011: Si el IPC real del año 2011 resulta superior al previsto

por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, más 0,2

puntos, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo

de los incrementos salariales para el año 2012, si bien, no devengará pago de atrasos. Tal

diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos del

año 2011.

VI.- Para el año 2012: Las tablas, los anexos del Convenio, así como las pagas

extraordinarias, los complementos “ad personam” ex vinculación, ex categoría profesional

y ex plus jefe de equipo, los valores de dieta completa, media dieta y primas, y las cuantías

de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente absoluta o muerte se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año más 0,4 puntos, previa inclusión, en su

caso, de la revisión salarial que pudiera producirse.

VI.1.- Salario Convenio Anual 2012. Grupos nº 1 al 7 ambos inclusive, (excepto

salario convenio nuevo ingreso): El salario convenio anual vigente para el año 2012 de

estos grupos profesionales, será el resultante de adicionar al salario convenio

incrementado según lo establecido en el punto VI anterior, las cantidades anuales que se

detallan a continuación para cada uno de los grupos profesionales, Grupo nº 1 = 694,54

t; Grupo nº 2 = 582,26 t; Grupo nº 3 = 395,50 t; Grupo nº 4 = 320,88 t; Grupo nº 5 =

251,44 t; Grupo nº 6 = 202,30 t; Grupo nº 7 = 200,34 t. La cantidad resultante dividida

por 14 mensualidades, será la columna nº 1 del anexo nº 1 vigente para el año 2012.

VI.2.- Revisión Salarial 2012: Si el IPC real del año 2012 resulta superior al previsto

por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, más 0,2

puntos, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo

de los incrementos salariales para el año 2013, si bien, no devengará pago de atrasos. Tal

diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos del

año 2012.

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Artículo 5 – Denuncia y revisión

5.1 La denuncia proponiendo la iniciación, revisión o prórroga se tendrá por efectuada

de forma automática con una antelación de tres meses a la fecha de su vencimiento.

5.2 Si al finalizar el plazo de vigencia del Convenio se instare su rescisión, se mantendrá

el régimen establecido en el presente hasta que las partes afectadas se rijan por un

nuevo Convenio, con independencia de las facultades reservadas a la autoridad laboral

por la Ley.

5.3 Las negociaciones para la revisión del nuevo Convenio deberán iniciarse en el

plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación en la que la parte denunciante

del Convenio acompañarán un proyecto razonado sobre los motivos de la denuncia y los

puntos a deliberar.

Las partes procurarán que las negociaciones se desarrollen con la continuidad necesaria

a fin de permitir el examen y la solución específica de los problemas planteados.

Sección 3ª

RESPETO A LO CONVENIDO

Artículo 6 – Respeto a lo convenido

Partiendo de que las condiciones pactadas en el presente Convenio serán

consideradas globalmente, si la autoridad laboral estimase que alguno de los pactos de

este Convenio conculcan la legalidad vigente o lesionan gravemente el interés de terceros,

se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que

procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.

Sección 4ª

COMPENSACIÓN, GARANTÍA PERSONAL Y ABSORCIÓN

Artículo 7 – Compensación

7.1 En materia de compensación se estará a lo establecido por las normas legales

de aplicación al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico se determine de

manera concreta en este Convenio.

7.2 Las retribuciones que se establecen en el presente Convenio tienen carácter de

mínimas.

Los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del Convenio por las empresas

durante la vigencia del anterior Convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva del

mismo serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente

Convenio.

7.3 El exceso que pudiera producirse, computadas sobre la base anual las cantidades

recibidas legal o convencionalmente por todos los conceptos se mantendrán con el

mismo carácter con que fueron concedidas.

7.4 No será absorbible la cantidad correspondiente a la línea de incentivos comprendida

entre 100 y 133 del sistema centesimal o el equivalente en otros sistemas.

7.5 Queda garantizado al trabajador el derecho a la percepción mínima equivalente

a la que para idéntica actividad recibiera con anterioridad, mientras se mantengan las mismas

condiciones y métodos de trabajo y en tanto los rendimientos o la medida del tiempo

no sufrieran revisión justificada.

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Artículo 8 – Garantía ad personam

Se respetarán a título individual las condiciones económicas que fueran superiores

a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo

anual, y no podrán ser absorbidas ni compensadas siempre que estas respondan a una

retribución por transacción de derechos y/o condiciones mas beneficiosas o que

retribuyan con un plus un concepto concreto y específico que el trabajador tenga que

cumplir para cobrarlas.

8.1 Complemento “ex vinculación”

Las cantidades percibidas en concepto de complemento “ex vinculación”, por

aquellos trabajadores que a 31.12.95 tuviesen un contrato indefinido en la empresa, y por

tanto, hubiesen consolidado a 1.1.96, el referido complemento en los términos

establecidos en la Cláusula Transitoria Segunda del Convenio 1996 - 2000, no podrán ser

compensadas ni absorbidas y serán revalorizadas anualmente con el incremento del

Convenio.

8.2 Complemento “ex jefe de equipo”

Como consecuencia de la nueva clasificación profesional, aquellos trabajadores

que a 31.12.1999, o posteriormente por acuerdo entre las partes, percibiesen el

complemento de jefe de equipo y lo tuviesen consolidado se les mantendrá como un

complemento Ad personam, denominado Complemento “ex jefe de equipo”. Este

complemento no podrá ser ni compensable ni absorbible bajo ninguna circunstancia, y

será revalorizado anualmente con el incremento que se pacte en el convenio, especificado

en el anexo nº 9 del presente convenio.

El pago de dicho Complemento “ex jefe de equipo”, se abonará en 12

mensualidades.

8.3 Complemento “ex categoría profesional”

Aquellos trabajadores y trabajadoras que a 31.12.99 percibiesen un salario

convenio superior al establecido para el grupo profesional al que queden adscritos, se le

mantendrá la diferencia como complemento Ad personam, denominado Complemento “ex

categoría profesional”. Dicho complemento no podrá ser ni compensable ni absorbible bajo

ninguna circunstancia, y será revalorizado anualmente con el incremento que se pacte en

el convenio, especificado en el anexo nº 6 del presente convenio.

El pago de dicho Complemento “ex Categoría Profesional”, calculado de forma

anual, se abonará dividido en 14 mensualidades.

Artículo 9 – Absorción

9.1 Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica

en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación de

otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica en cuanto que, considerados aquéllos

en su totalidad, superen el nivel total del Convenio, debiéndose entender en caso contrario

absorbidos por las mejoras pactadas en el mismo.

9.2 Por la Comisión Paritaria se procederá en tal caso, sin perjuicio de lo dispuesto

en el párrafo anterior, a la adaptación de los nuevos conceptos al clausulado de este

Convenio.

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Sección 5ª

COMISIÓN PARITARIA

Artículo 10 – Interpretación

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como organismo de interpretación, arbitraje,

c

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6 de Septiembre de 2008
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