Viernes, 6 de Julio de 2007
como retribución mínima para la jornada completa, la correspondiente al 70% del salario
Convenio establecido en la primera columna del anexo 1 del presente Convenio, de
conformidad con lo establecido en el Real Decreto 488/98, de 27 de Marzo en proporción
al tiempo trabajado.
Para el segundo año de permanencia en la empresa, los trabajadores afectados
percibirán el 85 por ciento del salario Convenio.
c) Contrato de formación
Este contrato tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica
necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un
determinado nivel de cualificación, por consiguiente, no deberán realizar trabajos en
cadena, salvo que ocasionalmente se requiera por necesidades de la formación, o a
tiempo medido. Podrá tener una duración máxima de tres años.
La retribución, es la determinada en el anexo nº 1 del presente Convenio para el 1º,
2º y 3er año, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto
488/98, de 27 de Marzo, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
d) Contrato eventual
El contrato de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación
de tareas o excesos de pedidos, regulado en el nº 1, apartado b) del artículo 15 del Estatuto
de los Trabajadores, podrá tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un período
de 18 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, y siempre
que se reúnan los requisitos exigidos legalmente. Las empresas metalúrgicas con convenio
propio, que deseen acogerse a lo establecido en este apartado, deberán hacer una remisión
expresa al mismo, dentro de su convenio, o a través de su Comisión Paritaria.
En aplicación de lo establecido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, a la finalización del
contrato celebrado con posterioridad al 3 de marzo de 2001, el trabajador tendrá derecho a
percibir una indemnización económica, equivalente a 8 días de salario por año de servicio.
e) Contrato fijo – discontinuo
Se considera contrato de trabajo fijo-discontinuo aquel que se concierta para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas
ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, art. 12.3 b), del Estatuto
de los Trabajadores.
f) Jubilación parcial
Podrá pactarse entre la empresa y los trabajadores afectados, un contrato de
relevo y jubilación parcial con las ventajas, forma y condiciones establecidas en el Real
Decreto 1.991/1984, de 31 de Octubre, y la normativa que lo desarrolle y/o modifique.
En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el
contrato de relevo, estas procurarán cumplimentar las formalidades necesarias para la
realización de la correspondiente jubilación parcial, siempre que el trabajador afectado lo
comunique con suficiente antelación. El citado contrato de relevo se regirá en cuanto a sus
formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente (RDL 15/98 de 27 de
Noviembre).
g) Jubilación especial del trabajador a los 64 años de edad
Se podrá pactar individualmente entre la empresa y trabajador la jubilación especial
de éste a los 64 años de edad, en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto
1.194/1985, de 17 de Julio, y la normativa que lo desarrolle y/o modifique.
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Artículo 33 – Subrogación Mantenimiento
Primero.- A la finalización de la ejecución de un contrato de mantenimiento suscrito
en los sectores de:
_ Tendidos eléctricos con compañías generadoras, de distribución y de transporte
de electricidad.
_ Telecomunicaciones con compañías con licencia de operadoras.
_ Alumbrado público y semáforos de entes de derecho público con población de
más de 200.000 habitantes
Los trabajadores que presten sus servicios con motivo de dicho contrato de
mantenimiento y con las limitaciones y requisitos que a continuación se expondrán,
tendrán derecho a subrogarse en la nueva empresa adjudicataria que deberá respetar
todos los derechos laborales que tuvieran con la anterior. Para respetar aquellos acuerdos
o condiciones más beneficiosas de las que establece el presente Convenio Colectivo,
tendrán que tener dichas mejoras o acuerdos una antigüedad mínima superior a un año.
Segundo.- Dicho derecho de subrogación alcanzará exclusivamente al personal
que se encuentre en algunas de las dos situaciones siguientes:
1.- Trabajadores con contrato de obra o servicio determinado en cuyos contratos
conste que el motivo de su contratación es la realización del mantenimiento que se
subroga, siempre y cuando tengan en la empresa saliente una antigüedad mínima superior
a un año y hubiesen estado durante dicho período afectos de forma estable al objeto de la
subcontrata.
2.- Trabajadores fijos de plantilla que lleven en la empresa saliente una antigüedad
mínima superior a dos años afectos de forma estable al mantenimiento objeto de la
subcontrata.
Tercero.- La empresa cesante en el servicio preavisará documentalmente al
personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores la resolución del
contrato de mantenimiento que existía con la empresa principal y simultáneamente
trasladará a la nueva empresa adjudicataria una relación de los trabajadores a los que
alcance el derecho del presente artículo de subrogación con la documentación suficiente
que acredite el derecho de subrogación ahora descrito, adjuntando sus contratos
individuales, las nominas de los últimos trece meses y los TC2 donde se encuentre los
mismos en los últimos trece meses y cuanta documentación le sea requerida con el fin de
verificar la aplicabilidad nominativa del presente artículo.
Artículo 34 – Período de prueba
34.1 En las relaciones de trabajo podrán fijarse siempre que se concierte por escrito
un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
Grupos Profesionales 6, 7 y 8: quince días laborables.
Grupos Profesionales 4 y 5: un mes.
Grupo Profesional 3: dos meses.
Grupos Profesionales 1 y 2: seis meses.
34.2 Durante el transcurso del período de prueba la empresa y el trabajador podrán
resolver libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin haber lugar a reclamación alguna.
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34.3 El trabajador percibirá, durante este período, la remuneración correspondiente
al grupo profesional o puesto de trabajo en que efectuó su ingreso en la empresa.
34.4 Transcurrido el período de prueba, sin denuncia por ninguna de las partes, el
trabajador continuará en la empresa de acuerdo con las condiciones que se estipulen en el
contrato de trabajo.
Artículo 35 – Ascensos
35.1 Aquellos puestos de trabajo que impliquen autoridad o mando, y estén
adscritos a los grupos 1, 2, 3 y 4 de la Clasificación Profesional, serán de libre designación
por la Dirección de la Empresa.
35.2 La promoción profesional se producirá de conformidad con los criterios
establecidos en el Sistema de Clasificación Profesional, recogidos en el anexo 0 del convenio.
En todo caso, las promociones y los ascensos, se producirán teniendo en cuenta la
formación, méritos y experiencia del trabajador, así como las necesidades objetivas y
organizativas de la empresa.
La profesionalidad puede adquirirse básicamente por dos vías: la formación como
medio de adquisición de las competencias teórico-prácticas para el ejercicio de una
profesión determinada; y la experiencia, como ejercicio de las competencias requeridas
que dota al trabajador de la capacidad práctica para resolver correctamente con seguridad,
calidad, eficacia y eficiencia necesarias las actividades profesionales.
Artículo 36 – Movilidad Funcional
36.1 La movilidad funcional del personal podrá obedecer a las siguientes causas:
a) Petición del interesado, por solicitud por escrito y motivada. Caso de acceder a
dicha petición, la Dirección asignará el salario al trabajador de acuerdo con lo que corresponda
al grupo profesional que ocupe en su nuevo destino, sin que tenga derecho a
indemnización alguna.
b) Mutuo acuerdo entre el trabajador y la Dirección de empresa, en cuyo caso se
estará a lo convenido por ambas partes.
c) No reunir las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que
desempeña. La Dirección, oídos los oportunos informes de los Servicios Médicos, Comité
de Seguridad y Salud Laboral, la representación de los trabajadores según los casos, procederá
a la movilidad funcional del trabajador interesado a otro puesto más acorde con sus
facultades. Las condiciones económicas se regirán dentro del obligado respeto a las que
deba disfrutar en atención a su grupo profesional, por las que correspondan a su nuevo
puesto de trabajo.
d) Necesidades justificadas de organización, en cuyo caso se aplicará, como único
criterio de selección, la capacidad para el desempeño correcto de las tareas correspondientes
a cada puesto de trabajo, con exclusión de cualquier otro factor discriminatorio o
de actuaciones que de manera directa y ostensible redunden en perjuicio de la formación
profesional del trabajador. A igualdad de capacidad se tendrá en cuenta el orden inverso a
la antigüedad en el taller, grupo profesional o empresa, respectivamente.
36.2 En estos supuestos se respetará el salario del grupo profesional ostentado por
el trabajador afectado por la movilidad funcional, aplicándose en cuanto a las demás condiciones
económicas las que rijan para el nuevo puesto.
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Artículo 37 – Permutas
37.1 Los trabajadores con destino en localidades o centros de trabajo distintos, pertenecientes
a la misma empresa y grupo profesional, podrán concertar la permuta de sus
respectivos puestos, a reserva de lo que la Dirección decida en cada caso, teniendo en
cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino
y otras circunstancias que puedan apreciarse.
37.2 De realizarse la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones de
salario a que pudiera dar lugar el cambio sin que haya lugar a indemnización por gastos de
traslado.
Artículo 38 – Ceses
38.1 Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la
empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los
siguientes plazos de preaviso:
a) Grupos Profesionales 6, 7 y 8: quince días.
b) Grupos Profesionales 4 y 5: un mes.
c) Grupos Profesionales 1, 2 y 3: dos meses.
38.2 El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará
derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente
al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.
38.3 Habiendo avisado con la referida antelación, la Dirección de empresa vendrá
obligada a liquidar, al finalizar dicho plazo, los conceptos fijos que puedan ser calculados
en tal momento.
El resto de ellos lo será en el momento habitual del pago. El incumplimiento de esta
obligación imputable a la Dirección de empresa llevará aparejado el derecho del trabajador
a ser indemnizado con el importe de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación
con el límite de la duración del propio plazo de preaviso.
No se dará tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador
incumplió la de avisar con la antelación debida.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES ECONÓMICAS
Sección 1ª
RETRIBUCIÓN MÍNIMA
Artículo 39 – Norma general
Las retribuciones que se pactan en este Convenio se consideran como contraprestación
de los conocimientos y aportación del trabajador al puesto de trabajo.
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Artículo 40 – Valor Hora Ordinaria
El valor de la hora ordinaria será el importe resultante de dividir el salario convenio
bruto anual (columna nº 3, anexo nº 1) por la jornada efectiva anual incrementado con la
parte proporcional correspondiente al período de vacaciones y festivos. El importe para
cada uno de los grupos profesionales es el regulado en el anexo nº 3, según la siguiente
fórmula:
Salario convenio bruto Anual (columna nº 3, anexo nº 1)
= Valor hora ordinaria
(1.750 h. / 11) x 12
Para los trabajadores de nuevo ingreso el valor de la hora ordinaria durante el
periodo de adecuación al puesto de trabajo, según lo regulado en el artículo 41.2, será el
establecido en la columna número 2 del anexo 3.
Artículo 41 – Salario Convenio
41.1 Se considerará Salario Convenio el que figura como tal en la columna primera
del anexo 1, sirviendo asimismo de regulador para las percepciones de domingos y festivos.
41.2 Salario Convenio Nuevo Ingreso: Retribuye la contratación indefinida inicial
con el fin de contemplar la adecuación paulatina de los conocimientos y habilidades de los
trabajadores a los requerimientos del puesto de trabajo. Se fija un salario convenio de
ingreso para cada uno de los grupos profesionales. No será de aplicación el salario de
nuevo ingreso cuando hubiese precedido un contrato de duración determinada o de puesta
a disposición.
A partir del 1º de septiembre de 2007, la retribución de los trabajadores de nuevo
ingreso en la empresa será la establecida en el anexo número 2 y por el periodo máximo
determinado en dicho anexo de acuerdo con el grupo profesional asignado. Las pagas
extraordinarias se devengarán proporcionalmente al tiempo trabajado y se abonarán en
función del salario convenio que se percibe en el momento de su liquidación.
Artículo 42 – Igualdad de condiciones
Se prohibe toda discriminación, por razón de sexo o edad de los trabajadores en
materia salarial, cuando desarrollen trabajos de igual valor y/o grupo profesional, así como
en materia de promoción, ascensos, etc.
Sección 2ª
OTRAS RETRIBUCIONES. PRIMAS E INCENTIVOS
Artículo 43 – Reglas generales
43.1 Las empresas organizadas según métodos racionales de productividad y
todas aquellas que se organicen en el futuro podrán adoptar un régimen de incentivo a la
producción aceptando como punto de partida la actividad mínima o normal de 60 puntos
Bedaux o 100 centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas
admitidos.
43.2 El régimen de remuneración con incentivo podrá establecerse, bien como
complemento del salario mínimo, bien quedando comprendido dentro del incentivo la parte
correspondiente a dicho salario mínimo sea éste legal o pactado y garantizado el mínimo
retributivo del Convenio a la actividad mínima o normal.
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43.3 El hecho de hallarse establecidos con anterioridad a la entrada en vigor del
Convenio sistemas de primas, tareas, destajos, comisiones o cualquier otro sistema de trabajo
con incentivo no presupone que sean correctas las tareas, escalas de incentivos, tarifas
de primas, comisiones y rendimientos asignados hasta el presente a cada puesto de trabajo.
43.4 Las empresas podrán revisar los sistemas de incentivos que apliquen para
ajustar las retribuciones del Convenio a la actividad exigible según métodos racionalizados.
43.5 La fijación de los rendimientos exigibles, así como la implantación o modificación
de sistemas de incentivos, surtirán efecto desde la fecha de su implantación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 18.c).
43.6 Tanto en los sistemas de incentivos de nueva implantación como en la revisión
de los existentes (salvo lo establecido en la cláusula transitoria primera), quedará garantizado
que quienes trabajan a rendimiento medido percibirán a la actividad óptima o máxima
un incremento retributivo del 33% de la remuneración que corresponda a la actividad mínima
del Salario Convenio, y para rendimientos intermedios entre la actividad mínima y la
óptima, incrementos pro