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Viernes, 6 de Julio de 2007

XV CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA

como retribución mínima para la jornada completa, la correspondiente al 70% del salario

Convenio establecido en la primera columna del anexo 1 del presente Convenio, de

conformidad con lo establecido en el Real Decreto 488/98, de 27 de Marzo en proporción

al tiempo trabajado.

Para el segundo año de permanencia en la empresa, los trabajadores afectados

percibirán el 85 por ciento del salario Convenio.

c) Contrato de formación

Este contrato tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica

necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un

determinado nivel de cualificación, por consiguiente, no deberán realizar trabajos en

cadena, salvo que ocasionalmente se requiera por necesidades de la formación, o a

tiempo medido. Podrá tener una duración máxima de tres años.

La retribución, es la determinada en el anexo nº 1 del presente Convenio para el 1º,

2º y 3er año, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto

488/98, de 27 de Marzo, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

d) Contrato eventual

El contrato de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación

de tareas o excesos de pedidos, regulado en el nº 1, apartado b) del artículo 15 del Estatuto

de los Trabajadores, podrá tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un período

de 18 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, y siempre

que se reúnan los requisitos exigidos legalmente. Las empresas metalúrgicas con convenio

propio, que deseen acogerse a lo establecido en este apartado, deberán hacer una remisión

expresa al mismo, dentro de su convenio, o a través de su Comisión Paritaria.

En aplicación de lo establecido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, a la finalización del

contrato celebrado con posterioridad al 3 de marzo de 2001, el trabajador tendrá derecho a

percibir una indemnización económica, equivalente a 8 días de salario por año de servicio.

e) Contrato fijo – discontinuo

Se considera contrato de trabajo fijo-discontinuo aquel que se concierta para

realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas

ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, art. 12.3 b), del Estatuto

de los Trabajadores.

f) Jubilación parcial

Podrá pactarse entre la empresa y los trabajadores afectados, un contrato de

relevo y jubilación parcial con las ventajas, forma y condiciones establecidas en el Real

Decreto 1.991/1984, de 31 de Octubre, y la normativa que lo desarrolle y/o modifique.

En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el

contrato de relevo, estas procurarán cumplimentar las formalidades necesarias para la

realización de la correspondiente jubilación parcial, siempre que el trabajador afectado lo

comunique con suficiente antelación. El citado contrato de relevo se regirá en cuanto a sus

formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente (RDL 15/98 de 27 de

Noviembre).

g) Jubilación especial del trabajador a los 64 años de edad

Se podrá pactar individualmente entre la empresa y trabajador la jubilación especial

de éste a los 64 años de edad, en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto

1.194/1985, de 17 de Julio, y la normativa que lo desarrolle y/o modifique.

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Artículo 33 – Subrogación Mantenimiento

Primero.- A la finalización de la ejecución de un contrato de mantenimiento suscrito

en los sectores de:

_ Tendidos eléctricos con compañías generadoras, de distribución y de transporte

de electricidad.

_ Telecomunicaciones con compañías con licencia de operadoras.

_ Alumbrado público y semáforos de entes de derecho público con población de

más de 200.000 habitantes

Los trabajadores que presten sus servicios con motivo de dicho contrato de

mantenimiento y con las limitaciones y requisitos que a continuación se expondrán,

tendrán derecho a subrogarse en la nueva empresa adjudicataria que deberá respetar

todos los derechos laborales que tuvieran con la anterior. Para respetar aquellos acuerdos

o condiciones más beneficiosas de las que establece el presente Convenio Colectivo,

tendrán que tener dichas mejoras o acuerdos una antigüedad mínima superior a un año.

Segundo.- Dicho derecho de subrogación alcanzará exclusivamente al personal

que se encuentre en algunas de las dos situaciones siguientes:

1.- Trabajadores con contrato de obra o servicio determinado en cuyos contratos

conste que el motivo de su contratación es la realización del mantenimiento que se

subroga, siempre y cuando tengan en la empresa saliente una antigüedad mínima superior

a un año y hubiesen estado durante dicho período afectos de forma estable al objeto de la

subcontrata.

2.- Trabajadores fijos de plantilla que lleven en la empresa saliente una antigüedad

mínima superior a dos años afectos de forma estable al mantenimiento objeto de la

subcontrata.

Tercero.- La empresa cesante en el servicio preavisará documentalmente al

personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores la resolución del

contrato de mantenimiento que existía con la empresa principal y simultáneamente

trasladará a la nueva empresa adjudicataria una relación de los trabajadores a los que

alcance el derecho del presente artículo de subrogación con la documentación suficiente

que acredite el derecho de subrogación ahora descrito, adjuntando sus contratos

individuales, las nominas de los últimos trece meses y los TC2 donde se encuentre los

mismos en los últimos trece meses y cuanta documentación le sea requerida con el fin de

verificar la aplicabilidad nominativa del presente artículo.

Artículo 34 – Período de prueba

34.1 En las relaciones de trabajo podrán fijarse siempre que se concierte por escrito

un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

Grupos Profesionales 6, 7 y 8: quince días laborables.

Grupos Profesionales 4 y 5: un mes.

Grupo Profesional 3: dos meses.

Grupos Profesionales 1 y 2: seis meses.

34.2 Durante el transcurso del período de prueba la empresa y el trabajador podrán

resolver libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin haber lugar a reclamación alguna.

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34.3 El trabajador percibirá, durante este período, la remuneración correspondiente

al grupo profesional o puesto de trabajo en que efectuó su ingreso en la empresa.

34.4 Transcurrido el período de prueba, sin denuncia por ninguna de las partes, el

trabajador continuará en la empresa de acuerdo con las condiciones que se estipulen en el

contrato de trabajo.

Artículo 35 – Ascensos

35.1 Aquellos puestos de trabajo que impliquen autoridad o mando, y estén

adscritos a los grupos 1, 2, 3 y 4 de la Clasificación Profesional, serán de libre designación

por la Dirección de la Empresa.

35.2 La promoción profesional se producirá de conformidad con los criterios

establecidos en el Sistema de Clasificación Profesional, recogidos en el anexo 0 del convenio.

En todo caso, las promociones y los ascensos, se producirán teniendo en cuenta la

formación, méritos y experiencia del trabajador, así como las necesidades objetivas y

organizativas de la empresa.

La profesionalidad puede adquirirse básicamente por dos vías: la formación como

medio de adquisición de las competencias teórico-prácticas para el ejercicio de una

profesión determinada; y la experiencia, como ejercicio de las competencias requeridas

que dota al trabajador de la capacidad práctica para resolver correctamente con seguridad,

calidad, eficacia y eficiencia necesarias las actividades profesionales.

Artículo 36 – Movilidad Funcional

36.1 La movilidad funcional del personal podrá obedecer a las siguientes causas:

a) Petición del interesado, por solicitud por escrito y motivada. Caso de acceder a

dicha petición, la Dirección asignará el salario al trabajador de acuerdo con lo que corresponda

al grupo profesional que ocupe en su nuevo destino, sin que tenga derecho a

indemnización alguna.

b) Mutuo acuerdo entre el trabajador y la Dirección de empresa, en cuyo caso se

estará a lo convenido por ambas partes.

c) No reunir las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que

desempeña. La Dirección, oídos los oportunos informes de los Servicios Médicos, Comité

de Seguridad y Salud Laboral, la representación de los trabajadores según los casos, procederá

a la movilidad funcional del trabajador interesado a otro puesto más acorde con sus

facultades. Las condiciones económicas se regirán dentro del obligado respeto a las que

deba disfrutar en atención a su grupo profesional, por las que correspondan a su nuevo

puesto de trabajo.

d) Necesidades justificadas de organización, en cuyo caso se aplicará, como único

criterio de selección, la capacidad para el desempeño correcto de las tareas correspondientes

a cada puesto de trabajo, con exclusión de cualquier otro factor discriminatorio o

de actuaciones que de manera directa y ostensible redunden en perjuicio de la formación

profesional del trabajador. A igualdad de capacidad se tendrá en cuenta el orden inverso a

la antigüedad en el taller, grupo profesional o empresa, respectivamente.

36.2 En estos supuestos se respetará el salario del grupo profesional ostentado por

el trabajador afectado por la movilidad funcional, aplicándose en cuanto a las demás condiciones

económicas las que rijan para el nuevo puesto.

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Artículo 37 – Permutas

37.1 Los trabajadores con destino en localidades o centros de trabajo distintos, pertenecientes

a la misma empresa y grupo profesional, podrán concertar la permuta de sus

respectivos puestos, a reserva de lo que la Dirección decida en cada caso, teniendo en

cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino

y otras circunstancias que puedan apreciarse.

37.2 De realizarse la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones de

salario a que pudiera dar lugar el cambio sin que haya lugar a indemnización por gastos de

traslado.

Artículo 38 – Ceses

38.1 Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la

empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los

siguientes plazos de preaviso:

a) Grupos Profesionales 6, 7 y 8: quince días.

b) Grupos Profesionales 4 y 5: un mes.

c) Grupos Profesionales 1, 2 y 3: dos meses.

38.2 El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará

derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente

al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

38.3 Habiendo avisado con la referida antelación, la Dirección de empresa vendrá

obligada a liquidar, al finalizar dicho plazo, los conceptos fijos que puedan ser calculados

en tal momento.

El resto de ellos lo será en el momento habitual del pago. El incumplimiento de esta

obligación imputable a la Dirección de empresa llevará aparejado el derecho del trabajador

a ser indemnizado con el importe de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación

con el límite de la duración del propio plazo de preaviso.

No se dará tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador

incumplió la de avisar con la antelación debida.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES ECONÓMICAS

Sección 1ª

RETRIBUCIÓN MÍNIMA

Artículo 39 – Norma general

Las retribuciones que se pactan en este Convenio se consideran como contraprestación

de los conocimientos y aportación del trabajador al puesto de trabajo.

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Artículo 40 – Valor Hora Ordinaria

El valor de la hora ordinaria será el importe resultante de dividir el salario convenio

bruto anual (columna nº 3, anexo nº 1) por la jornada efectiva anual incrementado con la

parte proporcional correspondiente al período de vacaciones y festivos. El importe para

cada uno de los grupos profesionales es el regulado en el anexo nº 3, según la siguiente

fórmula:

Salario convenio bruto Anual (columna nº 3, anexo nº 1)

= Valor hora ordinaria

(1.750 h. / 11) x 12

Para los trabajadores de nuevo ingreso el valor de la hora ordinaria durante el

periodo de adecuación al puesto de trabajo, según lo regulado en el artículo 41.2, será el

establecido en la columna número 2 del anexo 3.

Artículo 41 – Salario Convenio

41.1 Se considerará Salario Convenio el que figura como tal en la columna primera

del anexo 1, sirviendo asimismo de regulador para las percepciones de domingos y festivos.

41.2 Salario Convenio Nuevo Ingreso: Retribuye la contratación indefinida inicial

con el fin de contemplar la adecuación paulatina de los conocimientos y habilidades de los

trabajadores a los requerimientos del puesto de trabajo. Se fija un salario convenio de

ingreso para cada uno de los grupos profesionales. No será de aplicación el salario de

nuevo ingreso cuando hubiese precedido un contrato de duración determinada o de puesta

a disposición.

A partir del 1º de septiembre de 2007, la retribución de los trabajadores de nuevo

ingreso en la empresa será la establecida en el anexo número 2 y por el periodo máximo

determinado en dicho anexo de acuerdo con el grupo profesional asignado. Las pagas

extraordinarias se devengarán proporcionalmente al tiempo trabajado y se abonarán en

función del salario convenio que se percibe en el momento de su liquidación.

Artículo 42 – Igualdad de condiciones

Se prohibe toda discriminación, por razón de sexo o edad de los trabajadores en

materia salarial, cuando desarrollen trabajos de igual valor y/o grupo profesional, así como

en materia de promoción, ascensos, etc.

Sección 2ª

OTRAS RETRIBUCIONES. PRIMAS E INCENTIVOS

Artículo 43 – Reglas generales

43.1 Las empresas organizadas según métodos racionales de productividad y

todas aquellas que se organicen en el futuro podrán adoptar un régimen de incentivo a la

producción aceptando como punto de partida la actividad mínima o normal de 60 puntos

Bedaux o 100 centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas

admitidos.

43.2 El régimen de remuneración con incentivo podrá establecerse, bien como

complemento del salario mínimo, bien quedando comprendido dentro del incentivo la parte

correspondiente a dicho salario mínimo sea éste legal o pactado y garantizado el mínimo

retributivo del Convenio a la actividad mínima o normal.

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43.3 El hecho de hallarse establecidos con anterioridad a la entrada en vigor del

Convenio sistemas de primas, tareas, destajos, comisiones o cualquier otro sistema de trabajo

con incentivo no presupone que sean correctas las tareas, escalas de incentivos, tarifas

de primas, comisiones y rendimientos asignados hasta el presente a cada puesto de trabajo.

43.4 Las empresas podrán revisar los sistemas de incentivos que apliquen para

ajustar las retribuciones del Convenio a la actividad exigible según métodos racionalizados.

43.5 La fijación de los rendimientos exigibles, así como la implantación o modificación

de sistemas de incentivos, surtirán efecto desde la fecha de su implantación, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 18.c).

43.6 Tanto en los sistemas de incentivos de nueva implantación como en la revisión

de los existentes (salvo lo establecido en la cláusula transitoria primera), quedará garantizado

que quienes trabajan a rendimiento medido percibirán a la actividad óptima o máxima

un incremento retributivo del 33% de la remuneración que corresponda a la actividad mínima

del Salario Convenio, y para rendimientos intermedios entre la actividad mínima y la

óptima, incrementos pro

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