Viernes, 6 de Julio de 2007
Las gratificaciones de Junio y Navidad se satisfarán, el día 30 de Junio, y el 22 de
Diciembre, respectivamente, y si cualquiera de ambos días fuese festivo, se abonará el día
laborable inmediato anterior.
46.2 La liquidación del importe de dichas gratificaciones se realizará en cuantía proporcional
a los días de permanencia en la empresa.
46.3 Aquellas empresas que viniesen abonando a sus trabajadores un importe igual
o superior al que resulte para las pagas extras en cada uno de los años de vigencia del
Convenio, no les será de aplicación los importes establecidos en las tablas de pagas
extraordinarias.
Artículo 47 – Horas extraordinarias
47.1 Dado el problema de paro por el que actualmente está atravesando la economía
española, las horas extraordinarias deberán tener un carácter altamente excepcional.
Se recuerda el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, no debiendo superar el
número de 80 horas al año, salvo las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros
daños extraordinarios urgentes. La realización de las mismas lleva implícita la necesaria
información previa al Comité de empresa, delegados de personal o delegados de las secciones
sindicales si existieren.
47.2 La retribución de las horas extraordinarias será el valor de la hora ordinaria previsto
en el anexo n.º 3 incrementado con el 5 por ciento y cuando la hora extraordinaria se
realice en día festivo, domingo o en horario nocturno el incremento será del 10 por ciento.
47.3 Cuando por motivos de imperiosa necesidad deban realizarse horas
extraordinarias, éstas podrán compensarse por tiempo equivalente de descanso dentro de
la jornada ordinaria de los seis meses siguientes, si así lo acuerdan la empresa y los
trabajadores afectados, con la intención de que la eliminación de horas extraordinarias sea
la principal contribución que empresarios y trabajadores hagan para poner fin al
crecimiento del paro. En el supuesto de compensarse las horas extraordinarias con las
horas de la jornada ordinaria dentro de los seis meses siguientes no procederá la
retribución de aquéllas como horas extraordinarias.
CAPÍTULO V
TIEMPO DE TRABAJO
Sección 1ª
JORNADA Y CALENDARIO
Artículo 48 – Jornada
Para cada uno de los años de vigencia del convenio, la jornada laboral se fija en
1750 horas de trabajo efectivo.
Ello sin perjuicio de los derechos adquiridos por el personal al servicio de las
empresas que tuvieren establecido en la fecha de la entrada en vigor de este Convenio
unas condiciones más favorables (jornada, fiestas, etc.) de las cuales vinieran disfrutando
como situación más beneficiosa.
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Artículo 49 – Calendario
La elaboración del calendario, previa información a la Representación Legal de los
Trabajadores, será facultad de la dirección de la empresa, acomodándose a las
disposiciones legales aplicables, con la salvedad que se especifica a continuación.
Sección 2ª
FLEXIBILIDAD
Artículo 50 – Flexibilidad Estructural
Con el fin de adecuar la capacidad productiva con la carga de trabajo existente en
cada momento, las empresas podrán elaborar un calendario con la distribución irregular de
la jornada anual a lo largo del año negociándolo y acordándolo con la Representación
Legal de los Trabajadores, si la hubiera.
Dicha distribución deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de
descanso diario y semanal previstos en la ley. Se podrán superar las nueve horas de
jornada diaria, recomendándose que no se sobrepasen las diez horas diarias,
observándose el descanso entre jornadas.
Artículo 51 – Flexibilidad Coyuntural
En situaciones excepcionales, imprevistas o sobrevenidas y con el fin de adecuar la
capacidad productiva a la carga de trabajo existente en cada momento, se reconoce a la
empresa la facultad de modificar el horario de los trabajadores, a través de las medidas
previstas en los apartados a) y b) siguientes.
Para ello, la empresa previa información a la representación legal de los
trabajadores si la hubiere, preavisará con un mínimo de 7 días naturales de antelación a
los trabajadores individualmente afectados. Durante el referido periodo de preaviso se
negociará con vista a la consecución de un acuerdo. Tras la finalización del periodo de
preaviso la empresa notificará a los trabajadores su decisión que surtirá efectos en la
fecha prevista.
Sin perjuicio de la variación del tiempo de trabajo que resulte por aplicación del
presente artículo el trabajador percibirá mensualmente la retribución integra que le hubiese
correspondido de no haberse producido la citada variación del tiempo de trabajo.
En las dos medidas citadas y para el supuesto de que la regularización prevista en
cada una de ellas no pueda realizarse dentro del año natural, ésta no deberá superar el
primer semestre del año siguiente.
Si llegado el final del período de regularización el trabajador debiera horas a la
empresa, las mismas se tendrán por trabajadas a todos los efectos sin que proceda
descuento salarial alguno por ello. Por el contrario si el trabajador tuviera a su favor saldo
de horas, el exceso le será abonado bajo el concepto “Regularización Art. 51” con el
salario vigente en el Convenio en la fecha del abono incrementado con el 20 por ciento del
valor de la hora ordinaria (anexo nº 3).
Las citadas medidas previstas son:
a) Flexibilidad horaria:
Consistente en la facultad de prolongar o reducir la jornada del trabajador hasta en
2 horas diarias y hasta un máximo de 40 días laborables, todo ello respetando la jornada
de trabajo anual.
Asimismo, la empresa regularizará la prolongación o reducción aplicada, dentro de
las jornadas laborables del trabajador hasta en 2 horas diarias.
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b) Bolsa horaria:
La empresa dispondrá de una bolsa horaria de 80 horas/año, todo ello respetando
la jornada de trabajo anual. Hasta el límite de dichas horas la empresa está facultada para
realizar una variación de los días en que está distribuida la jornada ordinaria del trabajador
establecida en el calendario laboral o modificar el número de jornadas laborables del
trabajador.
La ampliación o reducción de jornadas laborales para regularizar la variación o
modificación de jornadas laborales deberá realizarse a razón de jornadas completas.
Serán días inhábiles para la aplicación del presente apartado b) los siguientes días:
1, 5, 6 de enero, 1 de mayo, 23, 24 de junio, 25, 26, 31 de diciembre.
Cuando en aplicación del presente apartado b) deba trabajarse en días
establecidos en el calendario laboral como de descanso o festivo para el trabajador
afectado, se le abonará a éste adicionalmente, en el mes en que los trabaje, el 50 por
ciento del valor de la hora ordinaria (anexo nº 3) por hora trabajada en dichos días.
Todo lo indicado en el presente artículo será de aplicación, salvo acuerdo entre las
partes.
Sección 3ª
VACACIONES
Artículo 52 – Vacaciones
52.1 Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
Convenio disfrutarán anualmente de un total de 30 días naturales de vacaciones retribuidas
al año, procurando que, salvo pacto en contrario, las mismas comiencen en lunes no
festivo, a excepción de aquellas vacaciones que se inicien en los días 1 ó 16 de mes, todo
lo anterior excepto pacto en contra.
52.2 Los trabajadores contratados a partir de 1 de enero de 2007, devengarán los
días de disfrute de vacaciones por años naturales, es decir desde el 1 de enero a 31 de
diciembre. Para el resto de trabajadores se mantendrá el devengo de acuerdo a lo convenido
o según los usos y costumbres, salvo pacto en contra.
52.3 Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las empresas
darán cuenta a sus trabajadores del plan de vacaciones previsto en su organización con
tres meses de antelación a la fecha de disfrute.
52.4 Será de aplicación, mientras dure su vigencia, lo dispuesto en el artículo 38.3
párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores que textualmente dice: “«Cuando el
período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se
refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del
embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de
trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las
vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso
que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de
suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»
52.5 Los días de vacaciones serán retribuidos de acuerdo con los conceptos
retributivos recogidos en las tablas y anexos del convenio, salvo pacto en contrario.
52.6 Se mantendrán las condiciones más beneficiosas que resulten por acuerdo
entre las partes.
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CAPÍTULO VI
PERMISOS Y EXCEDENCIAS
Artículo 53 – Permisos especiales retribuidos
A las parejas de hecho que acrediten su situación de acuerdo con los requisitos
establecidos en la Ley 10/1998, de 15 de julio, de unión estables de pareja (D.O.G.C. 23
de julio de 1998), se les reconocen los mismos derechos y obligaciones respecto de todos
los permisos reconocidos en el presente artículo.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente,
podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, de acuerdo con los
conceptos retributivos recogidos en las tablas y anexos del Convenio, salvo pacto en contra,
por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:
a) Por tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio. También
corresponderán quince días naturales de permiso al constituirse en pareja de hecho y esta
licencia sólo se podrá conceder una vez cada cinco años, salvo en caso de fallecimiento
de uno de los componentes de la pareja de hecho, en cuyo caso este plazo se reducirá a
tres años.
b) Un día natural en caso de matrimonio de padres, hijos o hermanos.
c) Durante dos días laborables en los casos de nacimiento de hijo. que se
ampliará con un día natural en caso de parto abdominal (cesárea).
d) Un día laborable en caso de adopción y acogimiento.
e) Dos días naturales en el supuesto de accidente, enfermedad grave,
hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo
domiciliario del cónyuge, hijo, hijos políticos (yerno y nuera), padre, madre, nietos, abuelos
o hermanos de uno u otro cónyuge. En caso de hospitalización y mientras ésta dure el
trabajador podrá disfrutar de los días de permiso en días diferentes al del hecho causante
y el siguiente siempre que esto no implique incremento de días laborables de permiso.
f) Durante dos días naturales en los casos de fallecimiento de nietos, abuelos o
hermanos de uno u otro cónyuge.
g) Durante tres días naturales en los casos de fallecimiento del cónyuge, hijos,
hijos políticos (yerno y nuera), padres o padres políticos del trabajador.
h) En el caso de los apartados c),e), f) y g) si el trabajador necesitare hacer un
desplazamiento al efecto, igual o superior a 200 kilómetros, el plazo se ampliará hasta un
máximo de cinco días naturales.
i) Durante un día natural por traslado de su domicilio habitual.
j) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal, sindical o convencional un
período determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a duración de la ausencia y a
su compensación económica.
k) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y
de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulados en el Estatuto de los
trabajadores.
Artículo 54 – Acumulación horas lactancia
En desarrollo del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores se establece
siempre que medie preaviso a la empresa con 15 días de antelación, la acumulación de
horas de lactancia, hasta un máximo del 85% de las horas que pudiesen corresponder, las
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cuales deberán disfrutarse en jornadas laborales completas inmediatamente después del
permiso maternal. El resto de horas que pudieran corresponder hasta el total legal se
podrá disfrutar en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. En
cualquiera de los supuestos salvo acuerdo entre las partes.
Artículo 55 – Paternidad
El trabajador, para ejercitar su derecho a la suspensión del contrato de trabajo por
paternidad, regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, deberá
comunicar a la dirección de la empresa el ejercicio de este derecho, de forma fehaciente y
con una antelación mínima de 7 días naturales al inicio de su disfrute, salvo que quiera
iniciarlo al día siguiente de finalizado el permiso retribuido por nacimiento de hijo, adopción
o acogimiento, en cuyo caso el plazo de preaviso será de dos días naturales.
Artículo 56 – Excedencias
56.1 El trabajador con una antigüedad en la empresa de al menos un año tendrá
derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un plazo no
menor a 4 meses ni mayor a cinco años, salvo pacto expreso entre las partes. Para
acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo período de al
menos cuatro años de servicio efectivo en la empresa
56.2 A partir de la vigencia del presente Convenio, la trabajadora o trabajador que
solicite la excedencia por maternidad o paternidad podrá solicitar la reincorporación a la
empresa, mediante escrito formulado un mes antes de finalizar el disfrute de aquélla,
admitiéndosele de forma inmediata en su puesto de trabajo, respetándosele siempre el
grupo profesional que ostentaba con anterioridad a la disfrutada excedencia. En el
supuesto de que ambos padres trabajen en la misma empresa, sólo uno de ellos podrá
disfrutar de este derecho.
56.3 El trabajador que tenga a su cargo al padre, madre, esposo/a, hijos, abuelos,
nietos y hermanos, que hayan sido declarados oficialmente en situación de gran invalidez,
tendrá derecho a solicitar una excedencia voluntaria, con derecho a reserva del puesto de
trabajo. La duración de la excedencia no será inferior a un año, ni superior a cinco. La
reincorporación, en su caso, deberá solicitarse a la Dirección de Empresa por escrito, con
un mes de antelación. En el supuesto de que haya dos o más trabajadores de la familia
prestando sus servicios en la misma empresa, sólo uno de ellos podrá acogerse a este
beneficio.
Artículo 57 – Licencia sin sueldo
A.- En caso extraordinario, debidamente acreditado, se podrán conceder licencias
por el tiempo que sea preciso, sin percibo de haberes, con el descuento del tiempo de
licencia a efectos de antigüedad.
En aquellas empresas que el proceso productivo lo permita, los trabajadores con
una antigüedad mayor de cinco años, podrán solicitar licencia sin sueldo por el límite
máximo de doce meses (tiempo sabático), cuando la misma tenga como fin el desarrollo
profesional y humano del trabajador.
B.- El trabajador puede disponer, con un preaviso de 7 días naturales, hasta 24
horas anuales de licencia sin sueldo para atender asuntos personales o familiares,
manteniéndosele el alta en la Seguridad Social. De mutuo acuerdo se podrá pactar la
recuperación en lugar del descuento de las horas utilizadas.
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