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Viernes, 6 de Julio de 2007

XV CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA

Artículo 58 – Bajas por enfermedad

En los supuestos de baja por incapacidad laboral transitoria por enfermedad, se

estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de contrato de trabajo, que establece que

“en caso de enfermedad justificada con aviso al empresario, y sin perjuicio de los derechos

que por otras disposiciones legales se le reconozcan, el trabajador percibirá el 50% de su

salario, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días cada año.

Artículo 59 – Visitas al médico

En el caso de que el trabajador requiera asistencia a consulta médica, se

concederá permiso por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica

de especialistas del Servei Català de la Salut, si el horario de consulta coincide con el del

trabajo, el facultativo de medicina general prescribe al inicio del tratamiento esta consulta

y el trabajador presenta previamente a la Dirección de Empresa el volante justificativo de la

referida prescripción médica. En los casos de asistencia a una consulta de medicina

general, pública o privada, hasta 16 horas al año, de las que hasta 8 horas anuales podrán

ser utilizadas para acompañar a los hijos menores de 12 años.

Artículo 60 – Accidentes de trabajo

Las empresas complementarán las prestaciones que tengan que abonar por

accidente de trabajo, hasta el 100% de la base reguladora en los accidentes ocurridos en

el centro de trabajo, al igual que los ocurridos dentro del horario de actividad laboral

cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, si como consecuencia

del mismo se producen lesiones que requieran internamiento hospitalario.

CAPÍTULO VII

PAROS IMPRODUCTIVOS O POR RIESGO INMINENTE DE ACCIDENTE

Artículo 61 – Paros Improductivos

61.1 Los tiempos de paro improductivos a la actividad mínima mientras el

trabajador permanezca en su puesto de trabajo, se abonarán sobre el 91% de la columna

1 del anexo nº 1 del convenio.

61.2 Si el paro es debido a causa de fuerza mayor independiente de la voluntad de

la empresa, podrá suspenderse el trabajo, con la obligación del trabajador de recuperar el

tiempo perdido con tal motivo a razón de una hora diaria, como máximo, en los días

laborables siguientes, salvo pacto expreso. Con carácter previo, la Dirección de Empresa

deberá comunicar a la Representación Legal de los Trabajadores de los trabajadores la

causa concreta invocada para proceder a tal recuperación. Tal comunicación deberá

efectuarse asimismo a la Inspección de Trabajo.

Artículo 62 – Paro por riesgo inminente de accidente

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 19 del Estatuto

de los trabajadores, si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las

actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en

materia de seguridad y salud laboral ó por el 75% de la Representación Legal de los

Trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en

aquellas cuyo proceso sea continuo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la

empresa y a la autoridad laboral, la cual en 24 horas anulará o ratificará la paralización

acordada.

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CAPÍTULO VIII

SALIDAS, DIETAS, VIAJES Y QUEBRANTOS DE MONEDA

Artículo 63 – Salidas, viajes y dietas

63.1 Si por necesidades de la empresa, el trabajador ha de salir de viaje percibirá,

aparte del importe de éste, y del alojamiento con desayuno la dieta mínima por las comidas

que será de 22 t diarios, en concepto de dieta completa, si se producen las dos comidas

principales, y de 11 t diarios por media dieta si solo se produce una comida principal.

Las empresas podrán establecer, contratar y/o abonar los medios de transporte y el

alojamiento con desayuno directamente, salvo acuerdo entre las partes.

Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes,

instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos establecidos en el

artículo 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.

63.2 Las dietas que se pactan en el presente Convenio corresponden a los gastos

normales de manutención, viaje y estancia en establecimientos de hostelería y, en

consecuencia, tienen un carácter compensatorio y no salarial, a modo de la indemnización

o suplidos de conformidad con la legislación vigente.

63.3 Para el año 2008 tanto la dieta completa como la media dieta se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial que pudiese producirse.

63.4 Para el año 2009 tanto la dieta completa como la media dieta se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial que pudiese producirse.

63.5 Para el año 2010 tanto la dieta completa como la media dieta se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial que pudiese producirse.

63.6 Para el año 2011 tanto la dieta completa como la media dieta se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial que pudiese producirse.

63.7 Para el año 2012 tanto la dieta completa como la media dieta se

incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial que pudiese producirse.

Artículo 64 – Uso de coche particular

Si dentro del horario de actividad laboral, el trabajador necesita realizar un

desplazamiento por motivos laborales y usa su vehículo particular a solicitud de la

empresa, deberán establecer de mutuo acuerdo una compensación económica.

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Artículo 65 – Quebranto de moneda

Los que realicen funciones de pagador o cobrador percibirán, como quebranto de

moneda, el uno por mil de las cantidades que abonen o reciban, con un tope máximo

mensual, por tal concepto, de 2,40 t. Quedarán exceptuadas del abono de esta cantidad

las empresas que lo tengan cubierto por sí mismas. Si alguna empresa tuviera en este

punto establecidas condiciones más beneficiosas serán respetadas al trabajador.

Artículo 66 – Ropas de trabajo y calzado, en casos especiales

66.1 Las empresas afectadas por el presente Convenio observarán la obligación de

proveer a sus trabajadores, tanto de la ropa adecuada a los trabajos que así lo exijan,

como de las botas o calzado impermeable cuando lo disponga la naturaleza de las labores,

así como el equipo personal de seguridad en los casos en que el uso del mismo resulte

obligatorio.

66.2 En caso de discrepancias entre la Dirección de Empresa y los trabajadores,

con respecto a lo establecido en el anterior apartado, la Comisión paritaria de la

interpretación del Convenio tendrá facultad para determinar, según las circunstancias

concurrentes, la obligación de la observancia de los preceptos legales antes mencionados,

sin perjuicio de la competencia de las jurisdicciones administrativas o contenciosas.

66.3 Para las nuevas contrataciones de trabajadores fijos que se concierten a partir

de la vigencia del presente Convenio, las empresas vendrán obligadas a entregar a cada

trabajador contratado dos monos de trabajo, o prenda similar, para su uso durante el

desarrollo de su actividad laboral.

66.4 No obstante lo previsto anteriormente, queda convenido que todas las

empresas afectadas por el presente Convenio facilitarán cada año a sus trabajadores,

como mínimo, un mono de trabajo o prenda similar.

66.5 Los trabajadores están obligados a devolver las prendas en uso, en aquel año,

cuando cesen en el servicio de la empresa que se las entregó.

CAPÍTULO IX

PRESTACIÓN POR INVALIDEZ O MUERTE

Artículo 67 – Prestación por invalidez o muerte

Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, se derivase

una situación de invalidez permanente, en grado de gran invalidez, o de incapacidad

permanente absoluta para toda clase de trabajo, la empresa abonará al trabajador la

cantidad de veinticuatro mil quinientos setenta y dos euros con veintiocho céntimos,

(24.572,28 t), o diecisiete mil ciento cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos,

(17.143,75 t), respectivamente, a tanto alzado y por una sola vez.

Si sobreviniera la muerte del trabajador accidentado los beneficiarios del mismo, o

en su defecto, su viuda o derechohabientes, percibirán la cantidad de veintiún mil

ochocientos diecinueve euros con veinte céntimos, (21.819,20 t) también a tanto alzado y

en una sola vez.

El aumento que supone sobre las cuantías de las prestaciones previstas en el

artículo 61 del anterior Convenio colectivo no será exigible hasta quince días después de

la fecha de publicación del presente Convenio en el Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya (DOGC).

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Las empresas continuarán pagando la prima del seguro durante el período en que

el trabajador afectado se halle pendiente de calificación por la Unidad de Valoración

Médica de Incapacidades (UVAMI), y si aquélla fuera desfavorable para el trabajador y

éste recurriera a la vía contenciosa, hasta que recaiga sentencia en la primera instancia de

la jurisdicción laboral, a fin de que, en caso de defunción en este intervalo de tiempo, los

familiares del trabajador fallecido puedan percibir la cantidad asegurada.

Para el año 2008 las prestaciones derivadas de accidente laboral o enfermedad

profesional, se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en

los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial.

Para el año 2009 las prestaciones derivadas de accidente laboral o enfermedad

profesional, se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en

los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, previa inclusión de

la posible revisión salarial.

Para el año 2010 las prestaciones derivadas de accidente laboral o enfermedad

profesional, se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en

los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial.

Para el año 2011 las prestaciones derivadas de accidente laboral o enfermedad

profesional, se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en

los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial.

Para el año 2012 las prestaciones derivadas de accidente laboral o enfermedad

profesional, se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en

los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, previa inclusión de la

posible revisión salarial.

CAPÍTULO X

DERECHOS SINDICALES

Artículo 68 – Derechos sindicales de los trabajadores

68.1 Derechos sindicales de los trabajadores.

68.1.1 Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa

o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los estatutos

de su sindicato.

b) Celebrar reuniones previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir

información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de

la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

68.1.2 El trabajador afiliado a una central sindical podrá solicitar por escrito a su

empresa que la misma le descuente mensualmente en la nómina el importe de su correspondiente

cuota sindical. La solicitud escrita expresará con claridad la orden de descuento,

la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota mensual, así como el número

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de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que deba ser transferida la aludida cantidad.

Salvo indicación en contrario al formalizar la petición, las empresas efectuarán las detracciones

durante períodos de un año.

68.1.3 Los trabajadores que ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico

o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las

funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones

al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

b) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo

de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse

a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

También podrán acogerse a lo dispuesto en este apartado los trabajadores que

ostenten el cargo de secretario general o de organización de ámbito comarcal en sus respectivas

organizaciones sindicales. En el supuesto de que coincidan varios trabajadores

en la misma empresa, que ostenten los citados cargos, solamente podrá disfrutar de este

derecho uno de ellos.

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades

propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al

empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal

del proceso productivo.

68.1.4 A las asambleas de trabajadores celebradas en los locales de la empresa

podrán asistir representantes de los organismos de dirección de las centrales sindicales

con implantación representativa en la propia empresa, siempre que se dé cumplimiento a

lo previsto en el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores.

68.2 De las secciones sindicales y de los delegados de las mismas.

68.2.1 Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que

tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal,

tendrán los siguientes derechos:

a) La empresa les falicitará un tablón de anuncios situado en el interior de aquélla

y de fácil acceso a los trabajadores, a fin de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan

interesar al sindicato y a los trabajadores en general.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades,

en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

68.2.2 En aquellas empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores,

las secciones sindicales estarán representadas por delegados sindicales elegidos

por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo, los cuales gozarán de idénticas

garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa.

68.2.3 El número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos

que hayan obtenido el 10% de los votos en las elecciones al Comité de empresa se

determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres.

De 5.001 en adelante: cuatro.

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Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de

los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

68.2.4

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6 de Septiembre de 2008
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