Viernes, 6 de Julio de 2007
c) Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras
de Convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna
empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios
para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté
afectada por la negociación.
d) Para quienes perciban retribución mensual, la ausencia motivada por razones
de representación sindical, por el tiempo establecido legalmente, será abonado según la
media del salario total efectivamente percibido por día de trabajo, durante el período comprendido
en el mes inmediatamente anterior a la fecha para la que el trabajador afectado
fue convocado. Para aquellos que perciban retribución semanal, la media se obtendrá con
las percepciones del período comprendido en las cuatro semanas inmediatamente anteriores
a la fecha de la ausencia.
e) La ausencia deberá comunicarse por el trabajador con la antelación suficiente a
la empresa, y el propio trabajador deberá entregar el correspondiente justificante de la
ausencia producida al reincorporarse a su puesto de trabajo.
f) Sin rebasar el máximo legal podrán ser consumidas las horas retribuidas de que
disponen los miembros de comités o delegados de personal, a fin de prever la asistencia
de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación
u otras entidades.
CAPÍTULO XI
BILINGÜISMO
Artículo 69 – Bilingüismo
Todos los anuncios o avisos en las empresas deberán redactarse en castellano y
en catalán.
CAPÍTULO XII
CÓDIGO DE CONDUCTA
Artículo 70 – Norma general
En materia general de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV
del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, (B.O.E. de 4 de octubre de 2006) CÓDIGO DE
CONDUCTA LABORAL adjuntado como anexo nº 11 al texto del convenio; en el Estatuto
de los Trabajadores y en las demás leyes y disposiciones complementarias.
CAPÍTULO XIII
DERECHO SUPLETORIO
Artículo 71 – Derecho supletorio
En todo lo no previsto en el presente Convenio, regirán el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores y demás disposiciones generales.
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CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA
Primas e incentivos
El concepto económico complementario que las empresas abonan únicamente
como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del Convenio), calculado en función
de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más los aumentos que para tal
concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará en un 3,1% a partir del
día 1 de Enero del año 2007, previa inclusión de la revisión salarial de 2.006, calculándose
este aumento sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre
de 2.005, resultando un importe total por horas de rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o
133 centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas
admitidos), según se recoge en la tabla que se adjunta.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, reseñados en la columna
número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto abonasen las
empresas a 31 de Diciembre de 2006, independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se
aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.
38
TABLA DE PRIMAS A RENDIMIENTO ÓPTIMO
Columna 1 Columna 2
Grupos División funcional 3,10% TOTAL
Euros Euros
5 OPERARIOS 0,06 1,92
6 OPERARIOS 0,06 1,87
7 OPERARIOS 0,06 1,85
Para el segundo año de vigencia, 2008, el concepto económico complementario
que las empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo
43.6 del Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo
de 1978, más los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios,
se incrementará en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los
Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, a partir del día 1 de
Enero del año 2008, previa inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse,
calculándose este aumento sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31
de Diciembre del año 2007, resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80
puntos Bedaux o 133 centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en
los sistemas admitidos).
A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán
los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a
rendimiento óptimo.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la
columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto abonasen
las empresas a 31 de Diciembre del año 2007, independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se aplicarán
los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.
Para el tercer año de vigencia, 2009, el concepto económico complementario que las
empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del
Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más
los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará
en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, a partir del día 1 de Enero del año 2009, previa
inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse, calculándose este aumento
sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre del año 2008,
resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o 133
centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas admitidos).
A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán
los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a
rendimiento óptimo.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la
columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto
abonasen las empresas a 31 de Diciembre del año 2008, independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se
aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.
Para el cuarto año de vigencia, 2010, el concepto económico complementario que
las empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del
Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más
los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará
en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, a partir del día 1 de Enero del año 2010, previa
inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse, calculándose este aumento
sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre del año 2009,
resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o 133
centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas admitidos).
A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán
los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a
rendimiento óptimo.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la
columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto
abonasen las empresas a 31 de Diciembre del año 2009, independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se
aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.
Para el quinto año de vigencia, 2011, el concepto económico complementario que
las empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del
Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más
los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará
en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, a partir del día 1 de Enero del año 2011, previa
inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse, calculándose este aumento
sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre del año 2010,
resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o 133
centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas admitidos).
A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán
los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a
rendimiento óptimo.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la
columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto
abonasen las empresas a 31 de Diciembre del año 2010, independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se
aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.
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Para el sexto año de vigencia, 2012, el concepto económico complementario que las
empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del
Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más
los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará
en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales
del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, a partir del día 1 de Enero del año 2012, previa
inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse, calculándose este aumento
sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre del año 2011,
resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o 133
centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas admitidos).
A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán
los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a
rendimiento óptimo.
Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la
columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto
abonasen las empresas a 31 de Diciembre del año 2011, independientemente de su cuantía.
Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se
aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.
CLÁUSULA DE INAPLICACIÓN SALARIAL
El porcentaje de incremento salarial establecido para la vigencia de este Convenio
tendrá un tratamiento excepcional para aquellas empresas que acrediten objetiva y
fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, de manera que no dañe su estabilidad
económica o su viabilidad. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para los años
de vigencia del Convenio.
La Dirección de Empresa deberá comunicar por escrito a la Representación Legal
de los Trabajadores, o en su defecto, a sus trabajadores, las razones justificativas de tal
decisión dentro de un plazo de 20 días naturales, contados a partir de la fecha de
publicación del Convenio en Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, (D.O.G.C), para el
primer año de vigencia. Igual plazo se aplicará en su caso, para el segundo, tercer, cuarto,
quinto y sexto año de vigencia, contados a partir de la fecha de publicación de las tablas y
anexos salariales del convenio para cada uno de los años de vigencia.
Una copia de dicha comunicación se remitirá necesariamente a la Comisión
Paritaria del Convenio.
Las Empresas deberán aportar la documentación necesaria (Memoria explicativa,
Balances, Cuenta de resultados, Cartera de pedidos, Situación financiera y Planes de
futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación. Dentro de los 10 días naturales
posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no aplicación Salarial,
la forma y plazo de recuperación del nivel salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus
consecuencias en la estabilidad en el empleo.
Una copia del acuerdo, se remitirá a la Comisión Paritaria.
De no existir acuerdo, ambas partes lo comunicarán, por escrito, a la Comisión
Paritaria del Convenio, que resolverá dentro de los 10 días siguientes.
De continuar el desacuerdo, las partes se someterán al Tribunal Laboral de
Cataluña.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener
en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como
consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente,
respecto de todo ello, sigilo profesional.
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VALOR SALARIAL
Ambas representaciones manifiestan que el Salario total resultante a nivel del
grupo profesional 7 para el año natural de 2007 queda establecido en 16.041,90 e,
resultante de multiplicar el salario convenio por catorce mensualidades.
DISPOSICIONS ADICIONALES
1.ª Continuando el proceso de homologación del Convenio provincial único, se
renuncia expresamente a promover convenios comarcales o locales durante la vigencia del
presente, y para no ocasionar detrimento grave a los derechos adquiridos, se acuerda que,
en los ámbitos de los antiguos convenios comarcales y locales que los tuvieren
establecidos de manera más beneficiosa que el presente Convenio, sigan manteniéndose
bloqueados los importes de las pagas extraordinarias, en sus cuantías aplicables o
vigentes en 31 de Marzo de 1977, según los respectivos convenios o DAOS comarcales y
locales que ya quedaron rescindidos y refundidos en el Convenio colectivo para la industria
siderometalúrgica de la provincia de Barcelona que rigió de 1 de Abril de 1977 a 31 de
Marzo de 1978.
2.ª A efectos de estructurar los conceptos retributivos en nómina y para dar cierto
orden a la misma y mantener la estructura y los importes salariales de las tablas del
convenio, se recomienda mantener los conceptos retributivos regulados en las tablas y
anexos salariales del mismo en los términos y valores que figuran en el convenio.
Las mejoras salariales concedidas por las empresas voluntariamente o mediante
acuerdo entre las partes deberán figurar de forma diferenciada a los conceptos retributivos
regulados en las tablas y anexos salariales del convenio.
3.ª Con la pretensión o finalidad de evitar o en su caso minimizar efectos
estructurales o coyunturales que, sobre el empleo producen las medidas colectivas de
empleo previstas en los artículos 47.1 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, será
preceptivo negociar en el trámite previsto en el artículo 51.4 párrafo tercero del Estatuto de
los Trabajadores, con la Representación Legal de los Trabajadores, y con carácter previo
a la decisión empresarial, medidas alternativas que eviten o bien reduzcan los efectos
derivados de la aplicación de los citados artículos. Tales medidas alternativas podrán
consistir bien en flexibilidad horaria, bien en bolsa horaria.
Asimismo, se recomienda que antes de utilizar las medidas colectivas previstas en
el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se agoten las posibilidades establecidas en
el artículo 49 del presente Convenio.
4.ª Coordinación de Actividades Empresariales
Se recomienda en las empresas de mantenimiento que para la aplicación del Art.
24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se adopten, en la medida de lo posible,
los acuerdos que se exponen a continuación:
La dirección de la empresa en cuyos centros de trabajo desarrollen su actividad
trabajadores pertenecientes a empresas auxiliares, servicios, contratas y subcontratas,
realizarán un seguimiento regular de la aplicación a estos trabajadores de las normas de
Seguridad y Salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance de
este seguimiento al Comité de seguridad y salud de la empresa principal con la misma
periodicidad que el de la plantilla propia de la empresa.
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Las empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo, deberán necesariamente
acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el Art. 11 del RD 171/2004,
de 30 de enero, por el que se desarrolla el