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Viernes, 6 de Julio de 2007

XV CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA

c) Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras

de Convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna

empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios

para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté

afectada por la negociación.

d) Para quienes perciban retribución mensual, la ausencia motivada por razones

de representación sindical, por el tiempo establecido legalmente, será abonado según la

media del salario total efectivamente percibido por día de trabajo, durante el período comprendido

en el mes inmediatamente anterior a la fecha para la que el trabajador afectado

fue convocado. Para aquellos que perciban retribución semanal, la media se obtendrá con

las percepciones del período comprendido en las cuatro semanas inmediatamente anteriores

a la fecha de la ausencia.

e) La ausencia deberá comunicarse por el trabajador con la antelación suficiente a

la empresa, y el propio trabajador deberá entregar el correspondiente justificante de la

ausencia producida al reincorporarse a su puesto de trabajo.

f) Sin rebasar el máximo legal podrán ser consumidas las horas retribuidas de que

disponen los miembros de comités o delegados de personal, a fin de prever la asistencia

de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación

u otras entidades.

CAPÍTULO XI

BILINGÜISMO

Artículo 69 – Bilingüismo

Todos los anuncios o avisos en las empresas deberán redactarse en castellano y

en catalán.

CAPÍTULO XII

CÓDIGO DE CONDUCTA

Artículo 70 – Norma general

En materia general de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV

del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, (B.O.E. de 4 de octubre de 2006) CÓDIGO DE

CONDUCTA LABORAL adjuntado como anexo nº 11 al texto del convenio; en el Estatuto

de los Trabajadores y en las demás leyes y disposiciones complementarias.

CAPÍTULO XIII

DERECHO SUPLETORIO

Artículo 71 – Derecho supletorio

En todo lo no previsto en el presente Convenio, regirán el Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los

Trabajadores y demás disposiciones generales.

37

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA

Primas e incentivos

El concepto económico complementario que las empresas abonan únicamente

como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del Convenio), calculado en función

de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más los aumentos que para tal

concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará en un 3,1% a partir del

día 1 de Enero del año 2007, previa inclusión de la revisión salarial de 2.006, calculándose

este aumento sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre

de 2.005, resultando un importe total por horas de rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o

133 centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas

admitidos), según se recoge en la tabla que se adjunta.

Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, reseñados en la columna

número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto abonasen las

empresas a 31 de Diciembre de 2006, independientemente de su cuantía.

Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se

aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.

38

TABLA DE PRIMAS A RENDIMIENTO ÓPTIMO

Columna 1 Columna 2

Grupos División funcional 3,10% TOTAL

Euros Euros

5 OPERARIOS 0,06 1,92

6 OPERARIOS 0,06 1,87

7 OPERARIOS 0,06 1,85

Para el segundo año de vigencia, 2008, el concepto económico complementario

que las empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo

43.6 del Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo

de 1978, más los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios,

se incrementará en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los

Presupuestos Generales del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, a partir del día 1 de

Enero del año 2008, previa inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse,

calculándose este aumento sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31

de Diciembre del año 2007, resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80

puntos Bedaux o 133 centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en

los sistemas admitidos).

A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán

los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a

rendimiento óptimo.

Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la

columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto abonasen

las empresas a 31 de Diciembre del año 2007, independientemente de su cuantía.

Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se aplicarán

los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.

Para el tercer año de vigencia, 2009, el concepto económico complementario que las

empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del

Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más

los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará

en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales

del Estado para dicho año, más 0.4 puntos, a partir del día 1 de Enero del año 2009, previa

inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse, calculándose este aumento

sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre del año 2008,

resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o 133

centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas admitidos).

A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán

los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a

rendimiento óptimo.

Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la

columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto

abonasen las empresas a 31 de Diciembre del año 2008, independientemente de su cuantía.

Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se

aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.

Para el cuarto año de vigencia, 2010, el concepto económico complementario que

las empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del

Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más

los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará

en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales

del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, a partir del día 1 de Enero del año 2010, previa

inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse, calculándose este aumento

sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre del año 2009,

resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o 133

centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas admitidos).

A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán

los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a

rendimiento óptimo.

Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la

columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto

abonasen las empresas a 31 de Diciembre del año 2009, independientemente de su cuantía.

Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se

aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.

Para el quinto año de vigencia, 2011, el concepto económico complementario que

las empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del

Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más

los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará

en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales

del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, a partir del día 1 de Enero del año 2011, previa

inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse, calculándose este aumento

sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre del año 2010,

resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o 133

centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas admitidos).

A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán

los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a

rendimiento óptimo.

Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la

columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto

abonasen las empresas a 31 de Diciembre del año 2010, independientemente de su cuantía.

Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se

aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.

39

Para el sexto año de vigencia, 2012, el concepto económico complementario que las

empresas abonan únicamente como primas o incentivos (previstos en el artículo 43.6 del

Convenio), calculado en función de las tablas salariales vigentes a 31 de Marzo de 1978, más

los aumentos que para tal concepto establecieron los sucesivos convenios, se incrementará

en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales

del Estado para dicho año, más 0,4 puntos, a partir del día 1 de Enero del año 2012, previa

inclusión de la posible revisión salarial que pudiera producirse, calculándose este aumento

sobre los valores que tales primas o incentivos tuvieran a 31 de Diciembre del año 2011,

resultando un importe total por horas a rendimiento óptimo (80 puntos Bedaux o 133

centesimales o cualquier otra medida de significación semejante en los sistemas admitidos).

A través de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo, se determinarán

los importes correspondientes a la columna número 1 y número 2 de la tabla de prima a

rendimiento óptimo.

Los aumentos resultantes de aplicar dicho porcentaje, que se reseñarán en la

columna número 1 de la tabla, se añadirán a los importes que por idéntico concepto

abonasen las empresas a 31 de Diciembre del año 2011, independientemente de su cuantía.

Para los rendimientos intermedios entre la actividad óptima y la mínima, se

aplicarán los correspondientes incrementos y valores proporcionales resultantes.

CLÁUSULA DE INAPLICACIÓN SALARIAL

El porcentaje de incremento salarial establecido para la vigencia de este Convenio

tendrá un tratamiento excepcional para aquellas empresas que acrediten objetiva y

fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, de manera que no dañe su estabilidad

económica o su viabilidad. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para los años

de vigencia del Convenio.

La Dirección de Empresa deberá comunicar por escrito a la Representación Legal

de los Trabajadores, o en su defecto, a sus trabajadores, las razones justificativas de tal

decisión dentro de un plazo de 20 días naturales, contados a partir de la fecha de

publicación del Convenio en Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, (D.O.G.C), para el

primer año de vigencia. Igual plazo se aplicará en su caso, para el segundo, tercer, cuarto,

quinto y sexto año de vigencia, contados a partir de la fecha de publicación de las tablas y

anexos salariales del convenio para cada uno de los años de vigencia.

Una copia de dicha comunicación se remitirá necesariamente a la Comisión

Paritaria del Convenio.

Las Empresas deberán aportar la documentación necesaria (Memoria explicativa,

Balances, Cuenta de resultados, Cartera de pedidos, Situación financiera y Planes de

futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación. Dentro de los 10 días naturales

posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no aplicación Salarial,

la forma y plazo de recuperación del nivel salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus

consecuencias en la estabilidad en el empleo.

Una copia del acuerdo, se remitirá a la Comisión Paritaria.

De no existir acuerdo, ambas partes lo comunicarán, por escrito, a la Comisión

Paritaria del Convenio, que resolverá dentro de los 10 días siguientes.

De continuar el desacuerdo, las partes se someterán al Tribunal Laboral de

Cataluña.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener

en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como

consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente,

respecto de todo ello, sigilo profesional.

40

VALOR SALARIAL

Ambas representaciones manifiestan que el Salario total resultante a nivel del

grupo profesional 7 para el año natural de 2007 queda establecido en 16.041,90 e,

resultante de multiplicar el salario convenio por catorce mensualidades.

DISPOSICIONS ADICIONALES

1.ª Continuando el proceso de homologación del Convenio provincial único, se

renuncia expresamente a promover convenios comarcales o locales durante la vigencia del

presente, y para no ocasionar detrimento grave a los derechos adquiridos, se acuerda que,

en los ámbitos de los antiguos convenios comarcales y locales que los tuvieren

establecidos de manera más beneficiosa que el presente Convenio, sigan manteniéndose

bloqueados los importes de las pagas extraordinarias, en sus cuantías aplicables o

vigentes en 31 de Marzo de 1977, según los respectivos convenios o DAOS comarcales y

locales que ya quedaron rescindidos y refundidos en el Convenio colectivo para la industria

siderometalúrgica de la provincia de Barcelona que rigió de 1 de Abril de 1977 a 31 de

Marzo de 1978.

2.ª A efectos de estructurar los conceptos retributivos en nómina y para dar cierto

orden a la misma y mantener la estructura y los importes salariales de las tablas del

convenio, se recomienda mantener los conceptos retributivos regulados en las tablas y

anexos salariales del mismo en los términos y valores que figuran en el convenio.

Las mejoras salariales concedidas por las empresas voluntariamente o mediante

acuerdo entre las partes deberán figurar de forma diferenciada a los conceptos retributivos

regulados en las tablas y anexos salariales del convenio.

3.ª Con la pretensión o finalidad de evitar o en su caso minimizar efectos

estructurales o coyunturales que, sobre el empleo producen las medidas colectivas de

empleo previstas en los artículos 47.1 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, será

preceptivo negociar en el trámite previsto en el artículo 51.4 párrafo tercero del Estatuto de

los Trabajadores, con la Representación Legal de los Trabajadores, y con carácter previo

a la decisión empresarial, medidas alternativas que eviten o bien reduzcan los efectos

derivados de la aplicación de los citados artículos. Tales medidas alternativas podrán

consistir bien en flexibilidad horaria, bien en bolsa horaria.

Asimismo, se recomienda que antes de utilizar las medidas colectivas previstas en

el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se agoten las posibilidades establecidas en

el artículo 49 del presente Convenio.

4.ª Coordinación de Actividades Empresariales

Se recomienda en las empresas de mantenimiento que para la aplicación del Art.

24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se adopten, en la medida de lo posible,

los acuerdos que se exponen a continuación:

La dirección de la empresa en cuyos centros de trabajo desarrollen su actividad

trabajadores pertenecientes a empresas auxiliares, servicios, contratas y subcontratas,

realizarán un seguimiento regular de la aplicación a estos trabajadores de las normas de

Seguridad y Salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance de

este seguimiento al Comité de seguridad y salud de la empresa principal con la misma

periodicidad que el de la plantilla propia de la empresa.

41

Las empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo, deberán necesariamente

acudir a alguno de los medios de coordinación establecidos en el Art. 11 del RD 171/2004,

de 30 de enero, por el que se desarrolla el

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